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Eximentes, atenuantes y agravantes.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La aplicación de las penas no son automáticas en virtud del delito cometido. A la hora de aplicar la pena relativa a un determinado delito, nuestro Código Penal establece una serie de circunstancias que pueden variar en cada caso concreto y que servirán para graduar en su momento la pena.

La determinación de la pena es una labor muy compleja que dependerá, en gran medida, de la aplicación de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Habrá que analizar cada caso concreto para ver cuáles pueden resultar aplicable y en qué medida inciden en la graduación de la pena.

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¿Cuáles son las eximentes?

Las eximentes son aquellas causas exoneradoras de la responsabilidad penal del autor de un delito. El artículo 20 del CP se ocupa de tasarlas:

El padecimiento de anomalías o alteraciones psíquicas

El precepto exige, de un lado, un requisito temporal, esto es, que el autor padezca la alteración al momento de cometer la infracción; por otro lado, también se requiere que la anomalía sea de tal entidad que impida la compresión de la situación por parte del responsable.

Además, existe una excepción o exclusión a la aplicación de esta causa de exoneración. No eximirá de responsabilidad cuando el trastorno hubiese sido provocado previamente con el propósito de cometer la infracción penal.

La intoxicación plena

Se entiende que el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, tóxicas o estupefacientes, en determinada porción, puede llevar al autor a situaciones similares a las desarrolladas anteriormente. Al igual que antes, se exigen similares requisitos de temporalidad y entidad de la intoxicación.

No obstante, tampoco se aplicará esta causa de exención cuando hubiere sido provocada por el autor con la finalidad de cometer el delito perpetrado.

La alteración grave de la conciencia de la realidad

Si el autor padece desde el nacimiento o su infancia alteraciones que afecten de forma clara a la concepción que percibe de la realidad, tampoco podrá ser declarado penalmente responsable del delito cometido.

La legítima defensa

Si el delito se cometió en defensa de derechos o bienes jurídicos propios o de un tercero, podrá eximirse de responsabilidad al autor siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. Agresión ilegítima: ha de ser un ataque o situación que ponga en riesgo bienes jurídicos protegidos. En el caso de la defensa del hogar, se considera agresión ilegítima la entrada sin autorización ni consentimiento.
  2. Medio de defensa: el medio utilizado para repeler la agresión ha de ser el racionalmente necesario para ello. Se excluyen así aquellos casos en los que se utilizan medios manifiestamente más lesivos o peligrosos que el utilizado por el agresor.
  3. Falta de provocación: todo lo anterior resulta de aplicación siempre y cuando el que ha delinquido para impedir una agresión no hubiese, previamente, provocado la agresión de forma intencionada.

El estado de necesidad

Se entiende que el ilícito se causó bajo estado de necesidad cuando el autor lo hubiese cometido con la finalidad de evitar un mal al mismo u otra persona. Al igual que la legítima defensa, se supedita a la concurrencia de ciertos requisitos:

  1. Que el mal causado no sea mayor que el que se pretendía evitar.
  2. Que el “necesitado” no tenga la obligación legal de sacrificarse.
  3. Que tal estado no haya sido causado previa e intencionadamente por el autor.

El miedo insuperable

El miedo, entendido como temor manifiesto e incontrolable por una situación de amenaza grave e inminente a sufrir un daño efectivo, también puede impedir al autor el control sobre su persona, por lo que también puede constituir una causa de exención.

La actuación en cumplimiento de un deber

Si el ilícito se comete a causa del cumplimiento de un deber legal o normativamente impuesto al autor, tampoco podrá declararse su responsabilidad penal. Habrá que analizar caso por caso, pues no toda actuación en estos términos exonera de todo ilícito penal.

La concurrencia de circunstancias eximentes conllevará la total exoneración de responsabilidad penal. Hay otros supuestos en los que, pudiendo percibirse una eximente, no se cumplen todos los requisitos exigidos. En tales casos, hablaremos de eximente incompleta, y dará lugar a una pena inferior en uno o dos grados a la que el tipo penal establezca.

Por su parte, tal y como recoge el artículo 19 del CP, los menores de 18 años no se rigen por lo dispuesto en el Código Penal. Para entrar a valorar la comisión por ellos de delitos, habrá de acudirse a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

¿Qué atenuantes hay?

Las circunstancias atenuantes son aquellas que rebajan la gravedad de la comisión de un delito. Por extensión, permitirán reducir la pena que el mismo lleve aparejada. Vienen establecidas en el artículo 21 del CP, y son las siguientes:

La eximente incompleta

Se denomina así la concurrencia de las causas de exoneración tasadas en el artículo 20, siempre y cuando no concurran todos los requisitos que la norma exige para apreciarlas.

La grave adicción

Si el autor del delito lo ha cometido a consecuencia de su grave adicción a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, psicotrópicas y estupefacientes, así como a otras que produzcan efectos similares, podrá rebajarse su pena. No se trata de actuar bajo los efectos de estas sustancias, sino por la adicción a las mismas.

El arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante

Es circunstancia atenuante el haber cometido el tipo penal a causa de estímulos provocados por la víctima que provoquen un estado pasional de difícil control al autor.

La confesión

La confesión, por el autor, de la infracción antes de conocer la existencia del proceso judicial producirá una rebaja en la pena a imponer.

La reparación del daño

Si el autor del delito procede a la reparación del daño o a disminuir, en la medida que sea posible, sus efectos antes de la celebración del juicio oral, constituirá una circunstancia atenuante a tener en cuenta.

La dilación extraordinaria e indebida

Si la tramitación del procedimiento se ha dilatado exageradamente y sin causa aparente, puede ser entendida como circunstancia atenuante, siempre y cuando dicha demora no sea causada:

  1. Por el propio acusado.
  2. Por la complejidad de la causa.

Cualquier circunstancia análoga

La enumeración que recoge el precepto es de las que comúnmente se denominan númerus apertus, es decir, no se trata de una enumeración cerrada. Siempre que haya otras causas similares que puedan incidir en una rebaja de la responsabilidad de forma razonada, podrán tenerse en cuenta.

La concurrencia de alguna circunstancia atenuante puede conducir a la ponderación de la pena prevista para el delito en su mitad inferior. Si concurren dos o más atenuantes, o bien una muy cualificada, podrá imponerse la pena inferior en grado.

¿Y qué agravantes tenemos?

Las circunstancias agravantes son aquellas que acrecentan la responsabilidad penal y, por consiguiente, la pena aplicable al mismo. El artículo 22 del CP se encarga de tasarlas:

La alevosía

Si el autor emplea medios tendentes a asegurar la comisión del delito o a neutralizar el riesgo de que la víctima trate de defenderse, se entenderá agravada la responsabilidad penal en que incurra.

La utilización de disfraz, abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias

Se da esta agravante cuando el autor comete el delito utilizando disfraz o medios que dificulten su identificación; abusando de la superioridad que las particularidades o la situación le otorgan; o aprovechando ciertas circunstancias (lugar, tiempo o auxilio de otras personas).

El precio, recompensa o promesa

Cuando el delito se cometa a cambio de un precio, una recompensa o una promesa, se podrá incrementar la pena.

La discriminación

La comisión del delito a causa de razones xenófobas, antisemitas, homófobas o discriminatorias de cualquier tipo (sexo, religión, enfermedad, discapacidad…) se entenderá más grave que su comisión simple.

Aumentar el sufrimiento de la víctima

Se agravará la pena si el autor contribuye de forma deliberada a aumentar inhumanamente el sufrimiento de la víctima causándole sufrimientos innecesarios para la comisión del tipo.

El abuso de confianza

Aprovechar el abuso de confianza de la víctima por parte del autor también modifica la responsabilidad penal, en perjuicio de este último.

El carácter público del autor

Aquellos supuestos en que el culpable comete el tipo delictual haciendo valer su carácter público (p. ej. Policía) también incrementan la responsabilidad.

La reincidencia

Haber sido condenado por el mismo delito en una pluralidad de ocasiones acarrea la agravación de la pena a imponer.

Del mismo modo que las circunstancias atenuantes rebajan la pena, las agravantes contribuyen a aumentarla. Así, la concurrencia de una o varias circunstancias agravantes podrá implicar la imposición de la pena en su mitad superior.

La circunstancia mixta de parentesco

La existencia de relaciones familiares o de afectividad entre delincuente y víctima también puede acarrear la modificación de la responsabilidad penal, tal y como se recoge en el artículo 23 del CP.

Según la naturaleza, motivos y efectos del delito, puede ser considerada atenuante o agravante. En términos generales, sin perjuicio de entrar a valorar pormenorizadamente el caso concreto, suele actuar como:

  1. Agravante: en delitos que atenten contra las personas, como pueden ser homicidio, asesinato, lesiones…
  2. Atenuante: en delitos patrimoniales, como son robo, estafa, apropiación indebida…

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