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Cómo diferenciar bienes privativos de bienes gananciales.

¿Cuáles bienes son privativos y cuáles gananciales?

A la hora de establecer el régimen económico del matrimonio, el principio general es el de libertad de pacto entre los contrayentes. No obstante, el artículo 1316 del Código Civil establece el régimen subsidiario de gananciales a falta de pacto válido.

Inmersos en una relación matrimonial, son muchos los quebraderos de cabeza a la hora de distinguir si un bien tiene carácter ganancial o si, por el contrario, pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

Poder dilucidar a quién pertenecen los bienes es muy importante. Tanto en caso de liquidación del régimen económico como en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges tendremos que proceder al oportuno reparto.

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Definiciones.

Para poder clasificar los bienes, antes debemos saber qué significa que los mismos sean gananciales o privativos.

  • Los bienes gananciales son los que pertenecen, como su propio nombre indica, a la sociedad de gananciales. Ambos miembros del matrimonio ostentan la propiedad en la misma proporción, pro indiviso.
  • Los bienes privativos son aquellos cuya propiedad recae, en exclusiva, en uno de los miembros del matrimonio.

Si en las capitulaciones matrimoniales se pacta el régimen de separación de bienes, no habrá problema. Si no es así, habrá determinados bienes de carácter privativo y otros que se consideren gananciales.

¿Cómo se determina si un bien es ganancial o privativo?

Dependerá, principalmente, del momento en que se adquieran los bienes, así como de su procedencia.

  1. Momento de adquisición del bien: los bienes adquiridos antes del matrimonio o de la entrada en vigor del régimen de gananciales serán privativos. Los que se adquieran después, tendrán carácter ganancial, por regla general.
  2. Procedencia del bien: los bienes adquiridos por herencia o donación, por ejemplo, serán privativos.

Bienes privativos.

Del artículo 1346 del Código Civil y siguientes, además de la doctrina imperante, se desprende que se consideran privativos de cada cónyuge los siguientes bienes:

  • Bienes privativos de cada cónyuge antes de la constitución de la sociedad de gananciales.
  • Bienes adquiridos a título gratuito (herencia, donación) incluso después de constituida la sociedad.
  • Bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Bienes y derechos inherentes a la persona y no transmisibles por actos inter vivos.
  • Bienes adquiridos por el ejercicio del derecho de retracto perteneciente únicamente a uno de los cónyuges.
  • Indemnizaciones a favor de uno de los cónyuges por daño a su persona o a sus bienes privativos.
  • Ropas y objetos personales que no sean de extraordinario valor.
  • Instrumentos y herramientas necesarias para el desempeño de la actividad laboral o profesional, salvo cuando estén afectas a un establecimiento o negocio común.
  • Cantidades o créditos privativos de cada cónyuge, aunque se cobren o paguen durante el matrimonio.
  • Usufructo o pensión privativas de uno de los cónyuges.
  • Bienes adquiridos a plazos siempre que el primer pago sea de carácter privativo, aunque el resto sea abonado con dinero ganancial, salvo la vivienda y el ajuar familiar.
  • Mejoras, plantaciones, edificaciones, incrementos patrimoniales y demás relativos a bienes, derechos o negocios de carácter privativo.

Bienes gananciales.

Con respecto a los bienes gananciales, tanto el artículo 1347 del Código Civil y siguientes como la práctica jurídica ha determinado que son los siguientes:

  • Bienes obtenido por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes de la pareja, ya sean privativos o gananciales.
  • Bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, aunque solo los use uno de los cónyuges.
  • Bienes adquiridos por el ejercicio del derecho de retracto de la sociedad ganancial.
  • Empresas y negocios fundados durante la vigencia de la sociedad ganancial y a costa del caudal común.
  • Ganancias derivadas de juegos de azar.
  • Bienes adquiridos a título gratuito (herencia, donación) por los cónyuges conjuntamente.
  • Bienes privativos que decidan aportarse por los cónyuges a la sociedad ganancial.
  • Bienes adquiridos a plazos cuando el primer pago se realice con dinero común.
  • Cabezas de ganado que, al disolverse la sociedad ganancial, excedan del número aportado por cada cónyuge privativamente.
  • Edificaciones, plantaciones, mejoras, o incrementos patrimoniales que afecten a bienes, empresas o negocios gananciales.

¿Qué ocurre cuando en un bien ha concurrido dinero tanto privativo como común?

Pueden darse muchos supuestos distintos, por ejemplo:

  1. Se adquiere un bien a plazos, siendo los primeros pagados con dinero privativo y el resto con el caudal común.
  2. Se adquiere un bien a plazos, siendo los primeros abonados con dinero ganancial y el resto con dinero privativo.
  3. Un cónyuge constituye una empresa en la que concurre capital tanto privativo como ganancial.
  4. Se adquiere una casa o un vehículo, siendo pagado tanto con dinero común como con el privativo de uno de los cónyuges.

En estos casos, resulta esclarecedor el artículo 1354 del Código Civil cuando indica que:

“Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”

¿Qué ocurre si se ejercita un derecho de retracto privativo pero el bien finalmente se paga a costa del caudal común, o viceversa?

En el caso de que uno de los cónyuges sea titular de un derecho de retracto y proceda a ejecutarlo, abonando después el precio de compra a costa del caudal común, se convertirá en deudor de la sociedad de gananciales por la suma de que hubiere dispuesto para la compra del bien. El bien pertenecerá al cónyuge privativamente, pero deberá restituir la suma a la sociedad ganancial.

A la inversa, cuando se ejercite un derecho de retracto de carácter ganancial pero, finalmente, el bien se abone con capital privativo, es la sociedad ganancial la que se tornará deudora del cónyuge de cuyo capital privativo se hubiese dispuesto. En estos casos, el bien tendrá carácter ganancial, pero la sociedad deberá reintegrar al cónyuge el dinero satisfecho.

¿Qué ocurre si la vivienda se paga por ambos pero en la escritura de compraventa figura solo uno de los cónyuges?

Al haberse abonado por ambos el precio a costa del caudal común, la vivienda tendrá carácter ganancial. Ahora bien, a la hora de liquidar la sociedad de gananciales, habrá que poder acreditar este hecho.

La escritura pública tiene efecto frente a terceros, pero ello no significa que no pueda acreditarse su falta de veracidad atendiendo a las circunstancias concretas del caso. Así, lo más conveniente para asegurar la posición del otro cónyuge será o bien realizar la pareja un contrato o negocio jurídico privado que ponga de relieve este hecho, o bien elevar a público la titularidad compartida del bien.

En caso de duda, ¿el bien es privativo o ganancial?

A la hora de proceder a la liquidación de la sociedad ganancial, pueden surgir dudas acerca de la naturaleza de uno o varios bienes de los que integran el patrimonio de la pareja.

El artículo 1361 del Código Civil se ocupa de estos casos, estableciendo una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) según la cual, en caso de duda, se presumirá que el bien es ganancial.

«Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.»

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