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El derecho a la intimidad como límite a la libertad de información.

El derecho a la intimidad como límite a la libertad de información.

Recientemente hemos podido observar cómo, en ocasiones, ciertas tragedias son cubiertas por los medios de información de forma excesiva. Hemos sido testigos de una tragedia transformada en una especie de “Reality Show”, en la que información y morbo se fundían por los medios con la única finalidad de subir audiencias. Y al mismo tiempo, en esta pugna mediática, se hacían públicos datos que poco o nada tenían que ver con el suceso, como el fallecimiento previo de otro menor, con el perjuicio que ello genera a la familia.

Tras dos semanas de tensión, expectación y especulación acerca del fin del drama ocurrido en Totalán, toca hacer balance de lo ocurrido desde la perspectiva legal. Incluso el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía se ha pronunciado al respecto, reiterando en un comunicado la necesidad de que el tratamiento de este tipo de informaciones respete los principios éticos y deontológicos:

«ha habido una evolución muy negativa en cuanto al tratamiento que algunos medios de comunicación, especialmente en televisión, han dado al caso y que se han alejado de los principios éticos y deontológicos que han de regir el periodismo.»

Si bien todos estos medios actuaban en ejercicio de su función de suministro de información, ¿hay límites en este sentido? Seguidamente te lo explicamos.

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La libertad de expresión e información.

Debemos entender la libertad de expresión e información como un derecho fundamental de todos los ciudadanos. Conviene hacer un repaso normativo para ver el origen y alcance de este derecho.

En este sentido, el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que todos tenemos derecho a la libertad de expresión, comprendiendo ésta «la libertad de recibir o de comunicar informaciones»Por su parte, el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reitera, en el mismo sentido, la consideración de este derecho.

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras»

Su traducción al derecho nacional viene dada por su introducción en el Título I de la Constitución («De los derechos y deberes fundamentales»). El artículo 20.1.d) se refiere expresamente a la libertad de información, como aquella que comprende tanto el derecho a comunicar como a recibir informaciones veraces, cualquiera que sea el medio de difusión. Al igual que indica la normativa europea, se hace hincapié en que tal derecho no podrá ser objeto de ningún tipo de censura previa.

Se exige que la información sea veraz. No obstante, esto ha sido interpretado como la necesidad de que el informante actúe con diligencia y constate la información de que se trate (veracidad subjetiva), según las características de la misma y los medios que tenga a su disposición. En este sentido falla la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 6/1988, de 21 de enero, entre otras. Atiende al hecho de que la exigencia de una veracidad objetiva y total dificultaría en exceso el ejercicio de este derecho.

¿Qué límites y garantías tiene la libertad de información?

La prohibición de censura previa no implica que este derecho no pueda estar sometido a ciertas formalidades, condiciones, o incluso restricciones y/o sanciones. Es decir, hay ciertos límites a la libertad de información, no todo vale. En este sentido, los profesionales de la información deberán contar, según el precepto constitucional, con determinadas garantías específicas, como pueden ser la «cláusula de conciencia» o el «secreto profesional».

La cláusula de conciencia viene desarrollada por la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información. Queda definida por la norma como «derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional».

En cuanto al  secreto profesional, aún carece de regulación legal. Abarca el derecho del periodista a no desvelar sus fuentes, de cara a facilitar la información de cara a la sociedad.

En cuanto a los límites propiamente dichos, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Constitución cuando indica que:

«Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.»

Los derechos fundamentales recogidos el el Título I de nuestra Carta Magna actuarán, por tanto, como límites a la libertad de difusión de información, aunque no de forma automática. Habrá que ponderar cada caso concreto, pues no cabe situar un derecho fundamental en una situación de superioridad con respecto a otro. Nos centraremos en el derecho a la intimidad.

El derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.

Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen también son derechos fundamentales y, como tales, también se encuentran regulados en las mismas normas anteriormente indicadas. No obstante, nos centraremos en el derecho a la intimidad, tanto personal como familiar.

Así, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece el derecho a la intimidad personal y familiar. Lo propio hace, con expresión casi similar, el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:

«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»

Su reflejo en nuestro ordenamiento viene dado por el artículo 18 de la Constitución. El derecho a la intimidad corresponde a la esfera más privada de las personas, estando íntimamente vinculado al derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en el artículo 10.2 del mismo cuerpo legal. Su desarrollo normativo posterior viene de la mano de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Es un derecho que se reconoce a las personas tanto desconocidas como con notoriedad pública, aunque será susceptible de ponderación. Igualmente, no es un derecho que se reconozca únicamente al individuo aislado, sino que también a su núcleo familiar.

¿Cuál es la postura de la jurisprudencia?

La libertad de información y el derecho a la intimidad suelen entrar en conflicto con relativa frecuencia. En caso de conflicto, es unánime la consideración de que se deberá llevar a cabo una minuciosa ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, esto es, los intereses legítimos de los titulares de ambos derechos. Cada caso es diferente, por lo que no cabe adoptar decisiones automáticas, sino que habrán de evaluarse las particularidades de cada caso.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/2002, de 30 de junio, hace alusión a la veracidad de la información cuando ésta entra en conflicto con el derecho a la intimidad. Y lo hace entendiendo que la veracidad «no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión». De este modo, la veracidad no actuaría como eximente de responsabilidad:

«en términos generales, si la información carece de interés público relevante, no cabrá excluir la vulneración del derecho a la intimidad porque los hechos íntimos sean ciertos»

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2010 (caso Aleksey Ovchinnikov contra Rusia) establece que es posible restringir la libertad de información incluso en el caso de que dicha información ya se haya hecho pública. La restricción, en su caso, deberá estar justificada en determinadas circunstancias, como impedir que se difundan aspectos de la vida privada de los particulares que ninguna relación guardan con el debate público. Es decir, puede invocarse el derecho a la intimidad incluso en el caso de que dicha información se haya hecho pública anteriormente.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de junio de 2015 (caso Delfi As contra Estonia), también se pronuncia. Lo hace destacando la necesidad de proceder a un equilibrio de los derechos fundamentales en conflicto para así conservar la esencia del Convenio Europeo. Ello atiende al hecho de que ambos derechos son merecedores del mismo respeto, por lo que no cabe entender la superioridad de uno con respecto al otro.

Como vemos, del análisis de cada caso podrán darse resultados diferentes, incluso antagónicos. Habrá de prestarse especial atención a los elementos que conforman cada supuesto, y en especial:

  1. La relevancia pública de la noticia.
  2. El interés público en conocer determinados datos.
  3. La veracidad de la información.
  4. La naturaleza de la información difundida.
  5. El carácter especialmente sensible de la misma, en su caso.
  6. La relación entre la información difundida y el debate público.
  7. La notoriedad pública de los protagonistas o involucrados.

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