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La videovigilancia en el centro de trabajo.

La instalación de sistemas de videovigilancia en el centro de trabajo.

La instalación de circuitos de videovigilancia en el lugar de trabajo puede resultar una herramienta muy útil para el empleador. Estos sistemas permiten controlar la dedicación de sus empleados, así como prevenir o proteger el activo de la empresa.

Ahora bien, resulta preciso indicar que, a la hora de colocar un sistema de videovigilancia en el centro de trabajo, se deberán tomar ciertas precauciones en aras de no lesionar los derechos fundamentales tanto de trabajadores como de proveedores o terceros.

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¿Pueden instalarse cámaras en el centro de trabajo?

La productividad es una prioridad en cualquier empresa, dado que de ella dependerá en gran parte la rentabilidad del modelo de negocio. Resulta lógico, por tanto, que el empresario pueda establecer sistemas de control destinados a confirmar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los trabajadores. Así lo dispone el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que:

“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.”

El artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 trata específicamente los tratamientos con fines de videovigilancia en el centro de trabajo, permitiendo los mismos siempre que se garanticen los derechos de los trabajadores en los términos indicados.


Además, el artículo 22 del mismo cuerpo legal prevé la posibilidad de instalar sistemas de videovigilancia para garantizar la seguridad de sus instalaciones, bienes y personas. La instalación de estos sistemas resulta especialmente útil también en aras de garantizar la seguridad de las instalaciones del centro de trabajo. Ayudará a proteger los activos de la empresa, dando aviso de las irrupciones de individuos no autorizados.

¿Se debe informar a los trabajadores?

El punto 1 del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 establece la obligación de la empresa de informar siempre con carácter previo a los trabajadores de forma expresa, clara y concisa. Con la finalidad de salvaguardar el principio de accountability o responsabilidad proactiva, se recomienda recabar la firma de todos los trabajadores en el documento informativo que se les facilite.

No obstante, el apartado 4 del artículo 22 antes citado entiende cumplido este trámite siempre que se coloquen dispositivos informativos en un lugar visible, que informen de:

  1. Existencia de dispositivos de videovigilancia.
  2. Existencia del tratamiento.
  3. Identidad del responsable del tratamiento.
  4. Posibilidad de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición por parte del trabajador (artículos 15 a 22 del RGPD).

También existe la posibilidad de obviarse esta información siempre que conste un código de conexión o dirección de internet en la que conste la misma.

¿Qué límites existen?

En primer lugar, existe un límite geográfico.

Los sistemas de videovigilancia podrán colocarse en los lugares destinados al trabajo o al paso de personal tanto interno como ajeno a la empresa. Podrán incluso instalarse en la vía pública, siempre en la medida que resulte imprescindible para los fines del tratamiento.

Sin perjuicio de ello, la norma establece un límite inexcusable, pues “en ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores”. Por tanto, no podrán instalarse cámaras en aseos, comedores, salas de descanso ni otros lugares análogos.

En segundo lugar, existe un límite temporal.

Y es que el plazo máximo del que dispone la empresa para custodiar las imágenes obtenidas es de un mes, salvo que hayan captado la comisión de un ilícito. En este caso, deberán ser puestas a disposición de las autoridades en el plazo de 72 horas.

¿Qué sucede cuando la videovigilancia se externaliza a otra empresa?

La externalización de la videovigilancia es un fenómeno más que habitual, sobre todo en pymes y autónomos. Cuando esto sucede, debemos tener en cuenta de que estamos cediendo datos personales a un tercero que, a los efectos que nos ocupan, tendrá la consideración de encargado de tratamiento.

El artículo 4 del RGPD define al encargado del tratamiento como aquella “persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. Carece de poder de disposición sobre dichos datos, limitándose su actuación a tratarlos para las finalidades concretadas con el responsable. En el ordenamiento interno, la referencia al encargado del tratamiento la encontramos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 3/2018.

Esto es importante porque, según establece el artículo 28 del RGPD, la relación jurídica existente entre el responsable y el encargado de tratamiento deberá plasmarse siempre mediante contrato. Éste deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

  1. El objeto del tratamiento.
  2. La duración prevista de la relación.
  3. La naturaleza y la finalidad del tratamiento.
  4. El tipo de datos personales tratados.
  5. Las categorías de interesados afectados.
  6. Las obligaciones y derechos del responsable.
  7. La forma de desarrollarse la relación, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo.

¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento?

La falta de información a los interesados sobre la instalación de videocámaras se considera infracción muy grave, dado que carga directamente contra uno de los principios informadores del sistema, el principio de transparencia e información a los afectados.

La ausencia de contrato de encargado de tratamiento de datos supone una infracción muy grave, ya que la norma la equipara a una comunicación ilegal de los datos del interesado por la ausencia de base legitimadora.

La formalización de un contrato de encargado de tratamiento que no cuente con el contenido mínimo exigido por la norma se considera una infracción grave, pues afecta directamente a las garantías y protección que ha de asegurarse a los interesados en relación con el tratamiento de datos.

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