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Manual de actuación ante una herencia sin testamento

Trámites de una herencia sin testamento.

El fallecimiento de un familiar siempre es un trago muy doloroso. Además, a la delicada situación emocional habrá de sumarse la necesidad de tomar una serie de decisiones y llevar a cabo determinados trámites con la finalidad de suceder al difunto en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones que integran el haber hereditario.

En el momento jugará un papel fundamental el testamento, si la persona fallecida decidió otorgarlo en vida. Se trataría de una sucesión testamentaria. En caso contrario, nos encontraremos con una sucesión intestada o “ab intestato”.

fallecimiento

¿Qué es la sucesión intestada?

La sucesión intestada, también conocida como sucesión legítima o legal, es aquella prevista por ley cuando el causante fallece sin haber otorgado testamento válido o éste no cubre íntegramente lo establecido para el haber hereditario. En estos casos, como establece el artículo 658 del Código Civil, habrá de estarse a lo previsto por la ley a tal efecto.

“La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.”

¿Cuándo nos encontramos ante una sucesión intestada o legítima?

Nos encontramos en esta situación cuando parte de la herencia o toda ella no ha sido adjudicada testamentariamente a personas concretas, determinadas o determinables. Los supuestos en que procede la sucesión legítima procede están tasados legalmente. Según dispone el artículo 912 del Código Civil, la sucesión intestada tendrá lugar cuando:

  1. El causante fallece sin testamento válido.
  2. Cuando parte de los bienes del causante no están adjudicados a heredero alguno.
  3. En caso de heredero condicional, si no se hubiese especificado la condición.
  4. Cuando el heredero fallece antes que el causante.
  5. Cuando la herencia es repudiada sin sustituto y sin derecho a acrecer.
  6. Cuando el heredero es incapaz de suceder al causante.

En todos estos casos, el haber hereditario irá a parar a los denominados “herederos legales”, que son aquellas personas o instituciones que hayan de suceder al causante en virtud de la normativa vigente.

¿Quién hereda si no hay testamento?

Por regla general, en derecho de sucesiones se distinguen los herederos forzosos de los herederos voluntarios. No obstante, aquí hablaremos únicamente de los primeros, ya que los herederos voluntarios son los que han sido indicados en el testamento por el causante.

Los herederos forzosos son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar la legítima, es decir, a los herederos forzosos o legitimarios el Código Civil les reserva, como mínimo, una tercera parte del patrimonio total del causante. Según el artículo 807 del Código Civil, los herederos forzosos serán siempre:

  1. Los hijos y/o descendientes: respecto de sus padres y/o ascendientes.
  2. Los padres y/o ascendientes: respecto de sus hijos y/o descendientes y siempre que éstos no tengan descendencia.
  3. El cónyuge: de acuerdo con las reservas que a su favor establece el Código Civil.

Y así se establece igualmente en el artículo 913 del Código, que trata específicamente la cuestión de a quién le corresponde la herencia a falta de testamento, disponiendo que, a falta de los indicados anteriormente, la misma irá a parar al Estado.

“A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.”

Trámites para la aceptación de una herencia sin testamento.

Tras el fallecimiento de un familiar, se abre un periodo en el cual habrá que realizar una serie de trámites para poder dejar todo bien atado y en regla. Son, por orden, los siguientes:

1º. Certificado literal de defunción.

El certificado literal de defunción es un documento oficial expedido por el Registro Civil del lugar donde se produjo la defunción que acredita el fallecimiento de una persona.

Puede solicitarlo por cualquier persona que lo desee y tenga interés legítimo, salvo determinadas excepciones dispuestas normativamente, por correo postal, mediante solicitud telemática o presencialmente.

2º. Certificado de últimas voluntades.

El certificado de últimas voluntades es el documento oficial que acredita si el causante ha otorgado testamento o no, y en caso afirmativo, ante qué notario lo otorgó.

En caso de que nos confirmen que, efectivamente, no consta testamento conocido, podremos confirmar que nos encontramos ante un supuesto de sucesión intestada. En tal caso, procederemos seguidamente a iniciar los trámites tendentes a conseguir una declaración de herederos “ab intestato”.

3º. Certificado de contratos de seguro.

Un certificado de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento es un documento oficial mediante el cual podremos verificar la existencia de cuantos contratos de aseguramiento existan cuyo objeto de cobertura sea, precisamente, el fallecimiento del finado. En caso de que no haya ninguno, se reflejará la inexistencia de contratos de seguro en el certificado.

Hay una serie de limitaciones, no expidiéndose los certificados de aseguramiento en los siguientes casos:

  1. Seguros que instrumenten compromisos por pensiones de empresas con trabajadores beneficiarios.
  2. Seguros en los que coincidan tomador y beneficiario.
  3. Seguros suscritos por determinadas mutualidades.

En cualquier caso, es importante remarcar que el Registro correspondiente tendrá a disposición los datos indicados durante los 5 años siguientes a la fecha de fallecimiento de la persona de que se trate.

4º. Declaración de herederos “ab intestato”.

Una vez confirmamos que el causante no otorgó testamento, es la hora de iniciar un procedimiento de declaración de herederos. Mediante este proceso se va a determinar quiénes son los llamados a heredar el haber hereditario del difunto.

Para solicitar el inicio del procedimiento es necesario acreditar un interés legítimo del interesado. Tienen interés legítimo en la declaración de herederos aquellas personas que puedan tener derecho a la sucesión, y en especial, los parientes y familiares. Los trámites para obtener una declaración de herederos vienen regulados en los artículos 55 y 56 de la Ley de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado.

Será necesario acudir al notario, pudiendo elegir el solicitante entre el notario del lugar donde el causante tuvo su último domicilio o residencia habitual, el notario del lugar donde se encontrase la mayor parte del patrimonio del causante, o bien el notario del lugar donde el causante haya fallecido. El solicitante deberá aportar junto a solicitud:

  1. Designación y datos identificativos de las personas a las que el requirente considere llamadas a la herencia.
  2. Documentación acreditativa del parentesco con el causante.
  3. Certificado de defunción.
  4. Certificado de últimas voluntades.
  5. Hacer constar la declaración de dos testigos, como mínimo.

Tras un plazo de 20 días hábiles desde la fecha de solicitud inicial, o bien desde la finalización del plazo del mes para hacer alegaciones, el notario realizará un acta donde se declarará como herederos a los parientes que procedan, junto con sus señas de identidad y los derechos que puedan corresponder.

5º. Determinación de la masa hereditaria.

Lo más importante a la hora de proceder a tramitar una herencia es saber cuál es la masa hereditaria. Se denomina así al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de que sea titular el causante. Constituye un primer paso para determinar cuál es el caudal hereditario.

El caudal relicto o hereditario es el valor neto de la masa hereditaria, es decir, activo hereditario menos pasivo. Si al valor conjunto de los bienes, derechos y acciones que tuviese el causante le restamos el valor total de las cargas, obligaciones y gravámenes de que fuese titular, podremos conocer cuál es el caudal hereditario. Resulta fundamental para decidir si se acepta o se rechaza una herencia.

Habrá que ir obteniendo la información relativa a las titularidades del causante (tanto activo como pasivo) de las diferentes entidades u organismos que puedan custodiarla:

  1. Registro de la propiedad.
  2. Entidades bancarias.
  3. Banco de España.
  4. Agencia Tributaria…

6º. Adjudicación y partición de la herencia.

Tras conocer cuál es el caudal hereditario y quiénes son los llamados a la herencia, tocará proceder a la partición de ésta, de forma que se le adjudicará a cada heredero la cuota que corresponda. La partición puede realizarse de común acuerdo, judicialmente o por un contador-partidor.

Habrá que tener una relación bien detallada de los bienes, derechos y obligaciones, con los valores que se hayan asignado a cada uno de los mismos. Este proceso es la formación del cuaderno particional, que contendrá las circunstancias concretas, el inventario de activo y pasivo y la liquidación de la herencia.

La repartición se hará de la forma que libremente decidan los herederos, respetando la cuota que a cada uno corresponde. En virtud del principio de libertad de pacto, podrá incluso resultar una cuota mayor que otra, siempre que haya mutuo acuerdo entre los interesados. Los gastos derivados de la partición serán por cuenta de la masa hereditaria, salvo los que beneficien únicamente a uno de los herederos, que irán con cargo a este último. A falta de acuerdo, podrá acudirse a la vía judicial tal y como hemos mencionado en el primer párrafo de este apartado.

7º. Pago de impuestos.

La sucesión implicará la obligatoriedad asumida por los herederos de hacerse cargo de una serie de impuestos asociados a la misma. Tales impuestos serán, fundamentalmente, el Impuesto de Sucesiones y la Plusvalía Municipal, aunque también habrán de hacerse cargo en lo sucesivo de una serie de tributos como pueden ser: el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la inclusión en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de aquellas partidas percibidas que no formen parte del caudal hereditario…

8º. Inscripciones registrales.

Tras la sucesión, es conveniente proceder a la inscripción registral de los bienes heredados. Una inscripción registral es la anotación obrante en un registro administrativo, la cual suele determinar la titularidad de un bien concreto. Así, nos habremos de dirigir al Registro de la Propiedad para inscribir la titularidad de inmuebles, al Registro de la Dirección General de Tráfico para la relativa a vehículos a motor, etc.

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